Resumen: Acordado la disolución del matrimonio por divorcio se fija respecto a la hija menor del matrimonio el régimen de custodia compartida. No es causa suficientemente consistente para denegar tal régimen el dato de que la hija sea de corta edad (dos años), pues incluso le permite una mejor adaptación al sistema y los cambios de rutinas y hábitos los provoca la sustantividad de la propia medida pero sigue siendo deseable y normal y el demandante la pidió un mes después de la separación de hecho, por lo que la relación de padre e hija es cercana. Tampoco es razón la invocación de condición de lactante de la menor que bien pudiera ostentar cuando se inició el pleito pero ya no en fase de recurso de apelación superados los dos años y no consta informe médico que lo acredite. No es impedimento el horario laboral del padre cuando la misma situación concurre en la madre por lo que ambos han de auxiliarse de los abuelos respectivos. El padre ostenta iguales capacidades que la madre. No procede fijar pensión de alimentos porque ambos litigantes tienen medios de vida suficientes para atender las necesidades de la menor.
Resumen: En este caso de menor lactante la sentencia fija la custodia a la madre por tal circunstancia pero la limita a dos años siendo que la petición de que si se mantiene en tal sentido se interesa en el recurso se fije por la audiencia que tras ese periodo será compartida pero la Sala estima que ello se deberá resolver cuando la menor adquiera dicha edad y se evalue su interés y beneficio por lo que ratifica en todo la sentencia.
Resumen: Declarado el divorcio, la esposa impugna que se fije la custodia compartida por semanas, pretendiendo que lo sea en exclusiva a ella, y también se recurre el uso de la vivienda conyugal que lo fue por un año al padre, instando la madre que no se atribuya a ninguno de ellos, y el padre que lo sea indefinidamente. Reiterando ex lege, el carácter retroactivo de la pensión provisional de alimentos a la fecha de la demanda, se mantiene el pronunciamiento, en interés del hijo, de la custodia compartida, pues ambos viven en la misma localidad, y tal custodia compartida es perfectamente conciliable con la escolarización en el mismo centro y con el mismo círculo de amistades del menor, elementos importantísimos favorablemente este régimen, siendo que además ambos cuentan además con ayuda de sus propias familias y círculos próximos para el cuidado del menor. En los recurso que afectan a la atribución de uso de la vivienda, se mantiene la atribución por un año al esposo, pues aun cuando es cierto que la mujer fue la que dejó el domicilio y pasó a residir en uno de alquiler y además dejó de pagar su mitad en la cuota hipotecaria, ello no significa que se deba atribuir el mismo al marido indefinida o prolongadamente por el hecho de pactar una custodia compartida, pues ambos tiene similares recursos económicos e idéntico derecho a participar en la liquidación de los gananciales en la cuota que les pueda corresponder.
Resumen: Declarado el divorcio, se recurre para solicitar la guarda y custodia compartida respecto de la hija común, inminentemente cumpliría la mayoría de edad y dada la normalidad de la relación de la misma con ambos progenitores; y también lo hace con su pensión de alimentos, al carecer de ingresos. Respecto a la guarda, se mantiene la atribución al padre, al faltar tres meses para la mayoría y así manifestarlo la hija, si bien se demuestra su actual mayoría de edad, por lo que cesa la misma. Aquí no parece cuestionarse que concurra en cuanto a esta hija una situación de dependencia respecto de sus progenitores, y la misma convive con su padre, por lo que procede fijar una cantidad en concepto de alimentos a cargo de la madre. El principio de facilidad probatoria hubiera exigido a la progenitora una prueba más exhaustiva sobre su situación económica. Por mucho que ponderemos que la hija ya es mayor de edad, solo tiene dieciocho años, lo que ha de ser tenido en cuenta, y si bien es cierto que no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante, también es de reseñar que aquí no consta que estemos ante una situación de indigencia de la progenitora obligada, es decir, no consta que nos encontremos ante el caso extremo y excepcional del alimentante que no puede prestar alimentos. Por no existir pobreza absoluta, lo que procede es una rebaja de la establecida y fijar una pensión mínima.
Resumen: La demandante interesa tener comunicación con su nieto menor de edad, en las mismas condiciones y día que se estableció para con los tíos del niño, que era una visita tutelada de una hora cada dos semanas en el gabinete de violencia doméstica de la Policía Local. El derecho interesado por la abuela demandante para comunicarse con su nieto no puede impedirse, no existe duda del interés del menor. Por todo lo cual, y siguiendo el criterio del Fiscal, la Sala acuerda la desestimación del recurso. Con costas de esta alzada a la parte recurrente.
Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA. Es régimen preferente y predeterminado según el legislador aragonés frente a la custodia individual, precisamente en busca del propio interés del menor y con el fin de favorecer el pleno desarrollo de su personalidad. Lo acordado en auto de medidas provisionales no es vinculante para lo que pueda ser decidido en la sentencia definitiva. INTERÉS DEL MENOR. La custodia compartida no se adoptará cuando la custodia individual sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores.
Resumen: Se interesaba por la fundación tutelar de La Rioja y el ministerio fiscal que se autorizara a la incapaz otorgar testamento y si bien se admite tal posibilidad por no acordar la sentencia de incapacidad tal restricción lo que la Sala acuerda que es tal posibilidad pero sin necesidad de que se vuelva a examinar sus facultades que era en el fondo lo que se pretendía por los promotores del expediente.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES. Si bien es legalmente posible la modificación de las denominadas medidas reguladoras dictadas con ocasión de una declaración de separación, divorcio y sobre guarda y custodia de hijos menores, ello será a condición de que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas o se alteren sustancialmente las circunstancias. El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento. No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas. El interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial. Las alteraciones de las circunstancias de carácter temporal, episódico o coyuntural no pueden justificar una modificación de medidas. CARGA PROBATORIA. Incumbe al demandante no sólo la carga formal de desplegar una adecuada iniciativa probatoria a fin de acreditar el cambio sustancial de circunstancias, sino que también debe de atenerse a la carga material de soportar las deficiencias o dudas que deriven de dicha iniciativa probatoria. En el caso, no ha cumplido con la carga probatoria que sobre él pesaba, de forma que permanecen en la duda extremos relevantes para la decisión. Se estima el recurso.
Resumen: Decretado la disolución del matrimonio por divorcio se fija el régimen de custodia compartida de los progenitores sobre los dos hijos menores de edad con alternancia mensual de cada uno para residir en la vivienda conyugal. Se alega que el padre carece de las habilidades parentales necesarias para atender debidamente a los hijos. El régimen acordado por el Juzgado no constituye una medida excepcional sino que debe ser la norma general y ha de fijarse siempre teniendo presente el interés de los menores. Si bien en medidas provisionales se acordó el régimen de guarda con la madre, ello no se debió a inhabilidad del padre, sino a la conflictividad interna existente entre los progenitores que hacía inefectivo el régimen de custodia compartida que incluso fue acordado entre las partes que se frustró dada la aguda problemática existente entre aquellos. Las pruebas practicadas, en especial los informes psicopedagócicos, y la nueva exploración de los menores efectuadas por el Tribunal de la alzada, ratifican dicha custodia compartida porque los problemas existente entre los menores no derivan de ellos sino de la relación entre los progenitores.
Resumen: Se acoge el recurso únicamente en lo referido a que el organismo publico no debe efectuar un control y vigilancia de la alimentación o condiciones de vivienda de la sujeta a curatela pero si deberá vigilar que este sometida al tratamiento medico necesario para el trastorno bipolar que padece así como presentar inventario de los bienes que posee en el plazo de 60 días por analogía a la institución de la tutela.